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La nueva Ley de Seguridad Privada será más estricta y rigurosa con el sector y abrirá la puerta a nuevos servicios


12 / 04 / 2013 Madrid
 

El titular del Interior, Jorge Fernández Díaz, presenta al Consejo de Ministros el Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada

La nueva norma incorpora el principio de complementariedad entre la seguridad privada y la pública

Aumenta los controles sobre la actividad de los detectives y fija fuertes sanciones para acabar con el intrusismo


El ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz, informó hoy al Consejo de Ministros del Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada, que pretende, entre otros objetivos, impulsar la coordinación y cooperación entre los sectores de seguridad pública y privada y abrir a este último la posibilidad de prestar nuevos servicios demandados por la sociedad y que no están recogidos en la normativa actual. A la vez, será más estricta y rigurosa con las compañías de seguridad privada con un régimen sancionador exigente.

La seguridad privada en España ha experimentado un extraordinario desarrollo en los últimos años. Como botón de muestra, el sector está compuesto por casi 1.500 compañías, con una plantilla de unas 90.000 personas y una facturación de 3.600 millones de euros, según los últimos datos disponibles correspondientes al ejercicio 2011.

España es uno de los países que lidera este sector. En cambio, nuestro país es uno de los Estados de Europa con más policías por habitante (528 agentes por cada 100.000 habitantes, frente a los 385 de media de la UE). Mientras, el número de los vigilantes privados se sitúa en unos 200 por cada 100.000 habitantes, 71 menos que la media de la UE.

En su momento, la actual normativa de Seguridad Privada, que data de 1992, fue pionera e imitada por los países de nuestro entorno. No obstante, 20 años después de su aplicación ha quedado ampliamente superada por la realidad y ha puesto de manifiesto sus insuficiencias y lagunas. La normativa vigente no está adaptada al entorno tecnológico esencial para el sector de la seguridad privada y no recoge el régimen actual de distribución de competencias entre el Estado y las autonomías. Hasta la fecha, estas insuficiencias han sido paliadas por normas reglamentarias o resoluciones de la Dirección General de la Policía sin verdadero carácter normativo, que han generado problemas de inseguridad jurídica y de dispersión normativa.

De ahí la necesidad de disponer de un nuevo texto jurídico con rango de ley, que regule de forma integral y sistemática el modelo español de seguridad privada y dote al sector de un marco jurídico flexible, que permita la adecuación de los requisitos exigibles a la naturaleza de las distintas actividades y servicios de seguridad privada. 

Con el Anteproyecto de Ley de Seguridad Privada, que hoy presentó el ministro del Interior en el Consejo de Ministros, se supera la concepción consagrada en la Ley de 1992 centrada en el control y la potestad sancionadora en este sector para acoger un planteamiento más ambicioso de seguridad integral en el que la seguridad privada pasa a ser complemento de la pública, siempre bajo la preeminencia de esta última.

Para ello, el nuevo texto incorpora el principio de complementariedad entre la seguridad privada y pública, considerando aquélla un recurso externo de ésta. Mientras, la normativa aún vigente pone el acento exclusivamente en el principio de subordinación de la seguridad privada a la pública. En este contexto, los principios de irrenunciable preeminencia de la seguridad pública sobre la privada y de complementariedad, cooperación y corresponsabilidad constituyen los ejes rectores de esta nueva norma.

Con el fin de de dotar de mayor seguridad jurídica al sector,  el nuevo texto define legalmente los conceptos hasta ahora jurídicamente imprecisos, fija el ámbito material y la finalidad a la que sirve la seguridad privada y determina las actividades compatibles con las propias de la seguridad privada. Además, incorpora la investigación privada a las actividades de las empresas de seguridad y matiza el principio de exclusión de la seguridad privada en espacios públicos, excesivamente rígida y obsoleta.

El título primero de la futura ley está dedicado a la coordinación y colaboración entre los servicios de seguridad privada y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, una de las ideas clave de esta ley. Para ello, prevé la creación de Comisiones Mixtas de Seguridad Privada integradas por representantes del Ministerio del Interior, del sector de seguridad privada y de las autonomías con competencia en esta materia.

Mayor control de los detectives

El título segundo del texto normativo regula las empresas de seguridad y despachos de detectives, que deberán inscribirse en un nuevo Registro Nacional de Seguridad Privada. Se establece un sistema flexible que permitirá incrementar o reducir los requisitos de las empresas, en función de la actividad desempeñada.

La nueva ley incrementa, además, el control sobre la actividad de los detectives privados, con nuevas obligaciones:

  1. Deberán documentar los encargos en un contrato escrito.
  2. Además del libro-registro que ya llevan, habrán de elaborar un informe permanentemente actualizado, en el que conste el cliente, el encargo, los medios utilizados y los resultados obtenidos.
  3. El informe estará en todo momento a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Autoridad Judicial.
  4. Presentarán una memoria anual de actividades al Ministerio del Interior.

Además, se regula más estrictamente el acceso a la investigación privada y su ejercicio, que afecta a ámbitos de la vida privada protegidos por derechos fundamentales y libertades públicas. Por esta razón es preciso un exhaustivo régimen legal que garantice el respeto a tales derechos e imponga límites frente a un ejercicio inadecuado de esta actividad.

El título tercero se refiere al personal de seguridad privada y regula cuestiones anteriormente dejadas al reglamento, tales como las relativas a las funciones de gran parte del personal de seguridad. Como respuesta al gran avance tecnológico y al fuerte incremento del subsector de las alarmas, se prevé que la verificación de alarmas sea una función de los vigilantes de seguridad.

Por primera vez, se regula en una norma de rango legal las medidas de seguridad física, electrónicas, informáticas… Esta nueva Ley abrirá las puertas a las compañías de seguridad privada a nuevos servicios demandados por la sociedad. Por ejemplo:
                                                      .

  • Servicios de videovigilancia privada dentro de inmuebles.
  • Gestión y respuesta de alarmas.
  • Vigilancia de polígonos, urbanizaciones y zonas comerciales peatonales.
  • Servicios de planificación y asesoramiento.
  • Vigilancia perimetral de prisiones siempre bajo la dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Investigación privada.

Las actuaciones de control e inspección sobre las entidades, el personal y las medidas de seguridad se recogen también, por primera vez, con rango de ley, así como la obligación de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de ese personal. Además, se regulan las medidas provisionales que pueden adoptar los funcionarios policiales antes de la incoación de un expediente sancionador, cuando sea necesario para evitar la producción de daños (suspensión de servicios prestados por empresas no autorizadas, desconexión de alarmas…).

El anteproyecto pone punto y final a las carencias de la anterior legislación, con un régimen sancionador que tipifica por separado las infracciones de las empresas, del personal y de los usuarios de seguridad privada, incluyendo, por primera vez, los centros de formación de personal. Con el fin de acabar con el  intrusismo, se aplicarán  graves sanciones, que pueden llegar hasta   el cierre de las empresas que infrinjan esta normativa.

Por último, el texto se adapta a la actual distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas e introduce también instrumentos para evitar la actuación de empresas que incumplan sus obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y los derechos de los trabajadores, comprometiendo gravemente la seguridad.


www.youtube.com/watch?v=yeCEcVErWiA

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ONSP NACIONAL nace en un periodo donde las redes sociales elevan su participación a nivel de foros relacionados en el ambito de la seguridad.

Su creacion expone la necesidad  y dependencia de un amplio campo, donde todos los miembros y anexos de ésta gran red, son imprescindibles.

Este proyecto se ha ido forjando a través de la constancia y participación de todos los miembros que lo componen, organizándose y mediando en cada una de las propuestas relacionadas al mismo.

Se destaca que  es de mutuo agradecimiento el mérito que ello requiere, deseando a su vez, que sea de su exquisito agrado tal vocación e interés.

 

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  • EL CONCEPTO DE SEGURIDAD CIUDADANA MODUS OPERANDI: ACTUACION DEL POLICÍA Y DEL VIGILANTE ESQUEMA DE INTERVENCIÓN INTERVENCIÓN DE OFICIO INTERVENCIÓN  A REQUERIMIENTO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL INICIO DE UNA INTERVENCIÓN DE SEGURIDAD PROCESAL PENAL LA DENUNCIA LA POLICÍA JUDICIAL EL ATESTADO POLICIAL LA DETENCIÓN POR EL POLICÍA Y VIGILANTE OPERATIVA DE SEGURIDAD LA IDENTIFICACIÓN  CACHEOS REGISTRO VEHÍCULOS INTERVENCIÓN DE ARMAS,DROGAS Y EFECTOS PELIGROSOS

 

  • SEGURIDAD CIUDADANA, SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, ESQUEMA DE  INTERVENCIÓN DE OFICIO, INTERVENCIÓN  A REQUERIMIENTO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ATESTADO, INTRODUCCIÓN.

      

  •  LA SEGURIDAD CIUDADANA La podemos definir : Como la protección de las personas y los bienes como misión fundamental , llevada a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad, respondiendo al mandato constitucional del art 104 de la ce, y al pronunciamiento del tribunal constitucional

 

  • LA SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA La Seguridad Pública : Su mantenimiento le corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Cuerpo Nacional de Policía Guardia Civil Policía Autónoma Policía Local Normativa aplicable : L.O 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad La Seguridad Privada : Llevada a cabo por los Vigilantes de Seguridad Normativa aplicable : Ley 23/92 de Seguridad Privada

 

  • MODUS OPERANDI : ACTUACIÓN DELITOS Y FALTAS EL POLICIA Y EL VIGILANTE DE SEGURIDAD HAN DE TENER EN CUENTA CUANDO LLEGA AL LUGAR DE LOS HECHOS, VARIOS FACTORES, EN LA INTERVENCIÓN DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS EN LA VIA PÚBLICA. 1º IDENTIFICAR SIEMPRE A LAS PARTES IMPLICADAS 2º IDENTIFICAR A TESTIGOS 3º ACTUAR CON PROPORCIONALIDAD ACTUANDO CON EFICACIA, RAPIDEZ EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE PARA EVITAR LOS ESPECTÁCULOS EN LA VIA PÚBLICA , SI NO ES POSIBLE LLEGAR A UN ACUERDO EN LA VIA PUBLICA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO ENTONCES TENDREMOS QUE INVITAR A TODAS LAS PARTES A ACOMPAÑARNOS A COMISARIA EVITAR SIEMPRE EL LOS ESPECTÁCULOS EN EL LUGAR DE TRABAJO .- QUE SE PUEDE DEFINIR COMO LA INSEGURIDAD DEL POLICIA O EL VIGILANTE DE SEGURIDAD CUANDO EMPIEZA PARA ADELANTE Y PARA ATRÁS EN SU INTERVENCIÓN SIN TENER NADA CLARO, MOSTRANDO EL DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DE LOS PLANES DE INTERVENCIÓN, HACIENDO EL RIDUCULO ANTE EL CIUDADANO QUE NOS ESTAN OBSERVANDO

 

  •  INTERVENCIÓN EN LOS DELITOS PÚBLICOS DE OFICIO LAS INFRACCIONES CRIMINALES TIPIFICADAS EN LAS LEYES PENALES SON “ PERSEGUIBLES DE OFICIO”, ES DECIR, CONSTITUYEN DELITOS PUBLICOS. RESPECTO DE DICHOS DELITOS RIGE EN NUESTRO DERECHO DERECHO PROCESAL PENAL EL PRINCIPIO DE OFICIALIDAD , SEGÚN EL CUAL TODAS LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL TIENEN EL DEBER DE PROCEDER DE OFICIO, POR PROPIOA INICIATIVA, EN CUANTO TENGAN CONOCIMIENTO A TRAVES DE CUALQUIER MEDIO DE LA POSIBLE COMISION DE LA INFRACCION CRIMINAL ( Art. 282.2 Y 104 LCR HA DE TRATARSE DE DELITOS O FALTAS PERSEGUIBLES DE OFICIO, YA QUE EN LOS DEMAS CASOS ( DELITOS PRIVADOS Y SEMIPUBLICOS) SERA NECESARIO PARA QUE COMIENCE LA ACTIIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL QUE SE PRODUZCA EL REQUERIMIENTO DE LOS OFENDIDOS O SUS REPRESENTANTES LEGALES

           

  • INTERVENCIÓN A REQUERIMIENTO DELITOS SEMIPÚBLICOS SE PUEDE DEFINIR COMO : “ LA DECLARACION MIXTA DE CONOCIMIENTO DE LA COMISION DE UN DELITO SEMIPUBLICOY DE VOLUNTAD DE QUE SE ABRA UNA INVESTIGACION OFICIAL ENCAMINADA A PERSEGUIRLO, REALI ZADAS POR LA PERSONA OFENDIDA POR EL DELITO O POR SU REPRESENTAN TE LEGAL ANTE CUALQUIERA DE LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA INVESTI GACION OFICIAL. ES UN DERECHO QUE CORRESPONDE A LA PERSONA OFENDIDA POR UN DELITO SEMIPUBLICO, PUES EN ESTAS INFRACCIONES LA LEY OTORGA AL OFENDIDO LA DISPONIBILIDAD DE LA ACCION PARA PERSEGUIRLO, AUNQUE EL IUS PONIENDI O DERECHO A CASTIGARLO CORRESPONDA AL ESTADO DE IGUAL FORMA QUE CUANDO SE TRATA DE DELITOS PUBLICOS SE REQUIERE PREVIA DENUNCIA DE LA PERSONA AGRAVIADA O DE SU REPRESENTANTE LEGAL, ACOSO , ABUSO O AGRESIÓN SEXUAL

  •  DELITO FALTA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA COMPARECENCIA COMPARECENCIA CONFECCIÓN BOLETIN DISPOSICIÓN JUDICIAL DISPOSICIÓN JUDICIAL ORGANO INSTRUCTOR MULTAS ESQUEMA INTERVENCION ANTE LOS DELITOS Y LAS FALTAS

 

  • Procesal Penal LA DENUNCIA LA POLICÍA JUDICIAL LA DETENCIÓN POR EL POLICÍA Y VIGILANTE EL ATESTADO

 

  •  La denuncia Es una declaración de conocimiento de la comisión del delito público , es decir, un acto de simple comunicación de lo que se sabe, sea más o menos completo, a los órganos encargados de la investigación oficial ( juez, ministerio fiscal o la policía ) a diferencia de la querella, el denunciante no interviene personalmente como parte acusadora en el desarrollo del proceso penal en el caso de que la denuncia se interponga por unos hechos que resulten ser falsos, el denunciante podrá incurrir en responsabilidad tanto civil como penal. la denuncia puede ser :  escrito  o de palabra ante el funcionario correspondiente, personalmente o por medio de su representante Debe ser firmada por el denunciante o por alguien a su petición, si él no pudiera firmarla. legislación aplicable : art 259 de la ley de enjuiciamiento criminal

     

  •  PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ATESTADO EL DENUNCIANTE : Es la persona  agraviada o perjudicada que denuncia ante la policía un ilícito penal. Cuando se produzca la comunicación de un hecho que revista carácter de delito o falta : tomaremos nota, filiación completa, mediante exhibición del DNI al policía o vigilante no fiándonos de los datos que nos dan verbalmente sino los obtenidos sólamente ante la exhibición del dni, tomando nota del ( nombre, apellido,..) no podemos olvidarnos del número de teléfono, todo ello en aplicación de lo establecido en los procedimientos que tiene que llevar a cabo la policía judicial. Todo ello viene establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo referido a la actuación de la Policía Judicial ante la comisión de determinados delitos (  juicios rápidos ). y por otra parte tenemos que filiarlos completamente  ya que en el caso de que estás personas no nos acompañen a comisaria son citados posteriormente por el Instructor del Atestado para su comparecencia judicial e informarles de sus derechos como perjudicados según lo establecido en el art 109 de la LECR

  • PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ATESTADO TESTIGOS : PERSONA QUE PRESENCIA UN ILÍCITO PENAL Y COLABORA CON LA POLICÍA CON SU VERSIÓN DE LOS HECHOS, O CON LOS DENUNCIANTES. TOMAREMOS LA FILIACIÓN COMPLETA APLICANDO LOS MISMOS ARGUMENTOS QUE EN EL APARTADO ANTERIOR. IDENTIFICACIÓN CONFORME AL : ART 20 DE LA L.O 1/92 DEL 21 DE FEBRERO. LOS DENUNCIADOS: IMPUTADOS SON RESPONSABLES CRIMINALMENTE DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS LOS AUTORES Y LOS COMPLICES. SON AUTORES QUIENES REALIZAN EL HECHO POR SÍ SOLOS, CONJUNTAMENTE O POR MEDIO DE OTRO DEL QUE SE SIRVE COMO INSTRUMENTO. TAMBIÉN SERÁN CONSIDERADOS AUTORES : A. LOS QUE INDUCEN DIRECTAMENTE A OTROS A EJERCUTARLO B. LOS QUE COOPERAN A SU EJECUCIÓN CON UN ACTO SIN EL CUAL NO SE HABRÍA EFECTUADO.   SON CÓMPLICES LOS QUE,NO HALLÁNDOSE COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, COOPERAN EN LA EJECUCIÓN DEL HECHO CON ACTOS ANTERIORES O SIMULTÁNEOS.  

      

  • LA POLICÍA JUDICIAL NO ES UNA POLICIA EN SI, SINO UNA FUNCIÓN. PODEMOS DISTINGUIR ENTRE POLICIA JUDICIAL EN SENTIDO GENÉRICO Y POLICIA JUDICIAL EN SENTIDO ORGÁNICO. POLICIA JUDICIAL EN SENTIDO GENÉRICO: LA CONSTITUYEN TODOS LOS MIEMBROS DE LAS FCS POLICIA JUDICIAL EN SENTIDO ORGÁNICO: LA CONSTITUYEN SOLO LOS MIEMBROS DE LAS FCSE LEGISLACIÓN APLICABLE : LEY DE ENJUICIMEINTO CRIMINAL L.O DEL PODER JUDICIAL L.O 2/86 DE FCS RD DE POLICIA JUDICIAL

     

  •  Es la privación de libertad deambulatoria dispuesta por la autoridad judicial, el ministerio fiscal o por la policía judicial, cuando se produce la vulneración de los delitos y algunas faltas (cuando no tuvieren domicilio reconocido) tipificadas en el código penal y que no tiene más finalidad que asegurar la presencia física del presunto responsable ante la autoridad judicial Normativa aplicable : 492 LECR: cualquier puede detener ( particulares ) en los vigilantes de seguridad están obligados por su cargo Art 11 Ley de Seguridad Privada 495 LECR: Los funcionarios públicos están obligados por motivos de sus cargos, el no hacerlo pueden incurrir en un delito de omisión de perseguir los delitos. La Detención

  •  DETENCIÓN POLICIAL art 492 LECR Es toda medida preventiva o de privación de libertad dirigida a la fuga del o de los sospechosos y para hacer posible la acción de la justicia Enlaces Policiales

 

  •  LA DETENCIÓN POR EL VIGILANTE Art 11 de la LSP Art 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Los vigilante de Seguridad tienen la obligación de detener según lo establecido en la normativa de Seguridad privada Las formas de llevar a cabo la detención son las descritas en los principios básicos de actuación de actuación recogidos en la Ley de Seguridad Privada

      

  •  FORMAS DE LLEVAR A CABO LA DETENCIÓN Conforme al art 520 de la LECR Y 17 de la CE Aplicación de en el caso de miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los Principios Básicos de Actuación ( Art 5 ) Tratamiento de Detenidos Confección posterior del correspondiente atestado.

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